sábado, 24 de marzo de 2012

Con motivo de la visita del Papa...

I. Presentación de motivos La libertad de culto Garantizado en el artículo 24 de la Constitución el derecho de todo individuo de profesar libremente cualquier creencia religiosa y de practicar el culto que a ésta corresponda, podría decirse que en México tiene vigencia la libertad religiosa. Sin embargo, esta afirmación sería parcial. Superada en 1857 la existencia de una religión de Estado y proclamada en 1859 - 1860, mediante las Leyes de Reforma, la libertad de conciencia, México ingresó formalmente en el camino del reconocimiento de que todo individuo puede libremente profesar la creencia religiosa que más le agrade. En ello va implícito también el derecho de no profesar religión alguna. El Constituyente de 1916 - 1917 estableció este principio con absoluta claridad, sin embargo impuso limitaciones a la libertad religiosa. Así, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, el culto religioso solamente puede llevarse a cabo en los domicilios particulares y en los templos; el de carácter público solamente en estos últimos. De esta manera, ha quedado prohibido el llamado culto externo. Esta limitación contrasta con el derecho de manifestación con cualquier objeto lícito, que la Constitución concede en el artículo 9o., con la única prevención de que sólo los mexicanos podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país y siempre sin armas. Durante los años que nos separan de la promulgación del texto constitucional de Querétaro, en todo el país se han producido actos de culto externo que no han sido prohibidos por la autoridad. Esta situación crea una relación en la que las iglesias actúan sin acatar la Constitución y la autoridad, que está obligada a cumplirla y hacerla cumplir, transgrede su propio compromiso legal. El culto religioso es una actividad de carácter eminentemente social. No se trata sólo de la expresión de una garantía individual, sino del ejercicio de un derecho de la sociedad. Es decir, el culto requiere el espacio público y la participación social para lograr su realización. Constreñir el culto público a los templos es a la luz de la garantía constitucional de reunión que no debería tener más límite que la de realizarse en forma pacífica y sin que tenga por objeto la comisión de algún delito. Y es también insostenible desde el punto de vista de una práctica generalizada, que ha sido hasta ahora tolerada por la autoridad y que no afecta en absoluto los derechos de terceros. La propiedad de las corporaciones eclesiales y la personalidad jurídica de las iglesias Es cada día más necesario que se llegue a una situación de reconocimiento pleno de que, de la misma forma en que el Estado no es instancia para implantar las normas y procedimientos internos de las iglesias, éstos no pueden aspirar a regir las leyes y decisiones estatales. II. Contenido de los cambios que se proponen Con la presente iniciativa se busca reformar el artículo 24 de Constitución con el propósito de eliminar el texto que restringe el culto a los domicilios particulares y a los templos y lo prohibe en todo otro lugar. Con ello, se legalizaría una práctica cada vez más frecuente en el país y se garantizaría una completa libertad para el desarrollo del culto religioso. Se propone reformar también la fracción II del artículo 27 de la Constitución con el propósito de permitir que las corporaciones eclesiales puedan adquirir bienes exclusivamente para su uso directo, con excepción de los templos destinados al culto público que seguirían siendo propiedad de la nación. Asimismo, para impedir que las corporaciones eclesiales pudieran convertirse en factores de poder económico con recursos provenientes de los fieles, se propone prohibir que éstas adquieran empresas con fines de lucro y, en general, partes sociales de las mismas. En esa misma fracción, se eliminarían las referencias circunstanciales que fueron producto de condiciones particulares en el Constituyente de 1916, especialmente la decisión de asignar a la nación, representada precisamente por el gobierno federal, el dominio sobre los templos y todas las demás instalaciones en poder del clero católico. En este mismo sentido se encuentra la propuesta de derogar el párrafo decimosexto del artículo 130 de la Constitución, que señala el uso de las reglas del artículo 27 de la misma para la adquisición, por parte de particulares, de los bienes del clero. III. Proyecto de decreto Artículo primero. Se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue en un solo párrafo: Artículo 24. Todo individuo es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Artículo segundo. Se reforma la fracción II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue en un solo párrafo: Artículo 27.   I. II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos, excepto aquellos que requieran directamente para sus actividades de carácter administrativo y de educación religiosa. Tampoco podrán poseer empresas lucrativas ni partes sociales de las mismas, cualquiera que sea su naturaleza. Los templos destinados al culto público siempre serán de la propiedad de la nación, en los términos que señale la ley y para la exclusiva realización de las actividades religiosas. Artículo tercero. Se reforma el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 130. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de cultos y agrupaciones religiosas. Los gobiernos federal, de los estados y de los municipios tendrán las facultades y responsabilidades que determine la ley. Artículo cuarto. Se derogan los párrafos quinto y séptimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo quinto. Se reforma el párrafo noveno de artículo 130 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: Artículo 130. (Párrafos uno al octavo...) Los ministros de los cultos nunca podrán, en actos religiosos de cualquier tipo, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las instituciones y partidos políticos de cualquier género, de las autoridades en particular y del gobierno en general. La ley determinará lo necesario para el cumplimiento de este precepto, con el propósito de garantizar la libertad política de los creyentes. Artículo sexto. Se reforma el párrafo décimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que dar como sigue: Artículo 130. La ley determinará las condiciones para proveer la autorización de apertura de templos al culto público, así como las obligaciones de sus encargados. Artículo séptimo. Se deroga el párrafo undécimo del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

1 comentario:

  1. Creo que esta reforma al artículo 24 sin duda alguna traera beneficios a los politicos, pues estando en puerta las elecciones del 2012 y con la visita del Papa habrá que esperar los efectos de esta visita y misa católicas sobre la sociedad.

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